Con el objetivo de identificar servicios jurídicos en el área de migraciones internacionales comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza (la edición 11 de Enero de 2017 es seguida por el SIC), la sociedad por acciones simplificadas AESCO EXPRES (Sociedad dedicada a la prestación de servicios de asuntos migratorios) solicitó el registro de la marca mixta AESCO COLOMBIA ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) . Sin embargo, la solicitud fue negada por medio de Resolución No. 1618 del 20 de enero de 2017 por reproducir la figura del “hombre jaguar”.
Por ser una figura precolombina, el “hombre jaguar” solo puede ser registrado por la comunidad a la que pertenece o por otra persona mediando su autorización . El “hombre jaguar”, propiedad de la comunidad Pijao o Coyaima, refleja la creencia ancestral según la cual cada especie en la tierra es un ser humano con diferente cosmología . Ahora bien, de acuerdo al artículo 136 (g) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) no son registrables como marcas los signos que comercialmente puedan afectar derechos de comunidades afroamericanas, indígenas, o locales. Por lo tanto, al encontrar que el elemento gráfico de la marca mixta solicitada por AESCO EXPRES reproducía la forma de la figura precolombina y que no mediaba autorización por parte de la comunidad Pijao (una comunidad indígena reconocida como tal por el estado) , la SIC decidió negar el registro basada en la mencionada causal de irregistrabilidad.
La importancia de la Resolución No. 1618 estriba en que la misma permite determinar la extensión con la que el literal (g) del artículo 136 de Decisión 486 de la CAN debe ser interpretado. La SIC manifestó que el registro por parte de la comunidad propietaria o la autorización de la misma es necesaria independientemente de la categoría a la que pertenezcan los bienes o servicios que pretenden ser distinguidos con el signo . Esto es, sin importar la relación que tengan el solicitante y la comunidad propietaria o la potencial competencia que en el mercado se pueda presentar, el registro de la marca no es posible sino media autorización. Finalmente, la SIC señaló que la norma se dirige a proteger tanto creencias como tradiciones arraigadas en comunidades indígenas, locales, o afrodescendientes que sean parte integral de su folclore, y a impedir su indebida apropiación por particulares.
Escrito por Lina Marcela Tello Perlaza (abogado Colombia, estudiante de maestria en Propiedad Intellectual en la Universidad de Brunel, Inglaterra)
Por ser una figura precolombina, el “hombre jaguar” solo puede ser registrado por la comunidad a la que pertenece o por otra persona mediando su autorización . El “hombre jaguar”, propiedad de la comunidad Pijao o Coyaima, refleja la creencia ancestral según la cual cada especie en la tierra es un ser humano con diferente cosmología . Ahora bien, de acuerdo al artículo 136 (g) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) no son registrables como marcas los signos que comercialmente puedan afectar derechos de comunidades afroamericanas, indígenas, o locales. Por lo tanto, al encontrar que el elemento gráfico de la marca mixta solicitada por AESCO EXPRES reproducía la forma de la figura precolombina y que no mediaba autorización por parte de la comunidad Pijao (una comunidad indígena reconocida como tal por el estado) , la SIC decidió negar el registro basada en la mencionada causal de irregistrabilidad.
La importancia de la Resolución No. 1618 estriba en que la misma permite determinar la extensión con la que el literal (g) del artículo 136 de Decisión 486 de la CAN debe ser interpretado. La SIC manifestó que el registro por parte de la comunidad propietaria o la autorización de la misma es necesaria independientemente de la categoría a la que pertenezcan los bienes o servicios que pretenden ser distinguidos con el signo . Esto es, sin importar la relación que tengan el solicitante y la comunidad propietaria o la potencial competencia que en el mercado se pueda presentar, el registro de la marca no es posible sino media autorización. Finalmente, la SIC señaló que la norma se dirige a proteger tanto creencias como tradiciones arraigadas en comunidades indígenas, locales, o afrodescendientes que sean parte integral de su folclore, y a impedir su indebida apropiación por particulares.
Escrito por Lina Marcela Tello Perlaza (abogado Colombia, estudiante de maestria en Propiedad Intellectual en la Universidad de Brunel, Inglaterra)