La importancia de la Resolución No. 1618 estriba en que la misma permite determinar la extensión con la que el literal (g) del artículo 136 de Decisión 486 de la CAN debe ser interpretado. La SIC manifestó que el registro por parte de la comunidad propietaria o la autorización de la misma es necesaria independientemente de la categoría a la que pertenezcan los bienes o servicios que pretenden ser distinguidos con el signo . Esto es, sin importar la relación que tengan el solicitante y la comunidad propietaria o la potencial competencia que en el mercado se pueda presentar, el registro de la marca no es posible sino media autorización. Finalmente, la SIC señaló que la norma se dirige a proteger tanto creencias como tradiciones arraigadas en comunidades indígenas, locales, o afrodescendientes que sean parte integral de su folclore, y a impedir su indebida apropiación por particulares.
Escrito por Lina Marcela Tello Perlaza (abogado Colombia, estudiante de maestria en Propiedad Intellectual en la Universidad de Brunel, Inglaterra)